Reseña de Martha Nussbaum: Beyond the Social Contract: Toward Global Justice. The Tanner Lectures on Human Values, vol. 24, Salt Lake City, Univ. of Utah Press, 2003, pp. 411-507.

Publicada con el título "Rawls y la teoría de las capacidades" en Isegoría, 31 (2004), pp. 275-280.

NOTA. Las conferencias Tanner objeto de la reseña constituyen el núcleo del libro posterior de Nussbaum titulado Frontiers of Justice: Disability, Nationality, Species Membership (2006), al que se alude en la reseña con un título provisional ligeramente diferente utilizado por Nussbaum.

Estas conferencias Tanner sobre valores humanos fueron impartidas por Martha Nussbaum en noviembre de 2002 en la Universidad Nacional de Australia en Camberra y en marzo de 2003 en la Universidad de Cambridge. Se trata de tres conferencias sobre la aplicación de criterios de justicia a la situación y las oportunidades de las personas discapacitadas, a los problemas de la justicia global y al tratamiento de los animales no humanos. La segunda conferencia fue también impartida en la Universidad de Oxford en junio de 2003 y publicada en los Oxford Development Studies en marzo de 2004 con el título “Más allá del contrato social: Capacidades y justicia global”. Estas tres conferencias forman parte de un libro todavía en proceso de revisión que, según indica la autora, publicará Harvard University Press con el título Global Justice and Fellowship: Disability, Nationality, Species Membership.

El objetivo de estas conferencias es mostrar las dificultades de la teoría de la justicia de John Rawls al tratar los tres temas y las ventajas de abordarlos desde la teoría de las capacidades de la propia Nussbaum. Como señala en la Introducción, esta autora considera las distintas versiones del contrato social clásicas y modernas como la mejor tradición de filosofía política y el contractualismo de John Rawls como la teoría política más sólida y útil para abordar problemas contemporáneos. De ahí que su crítica al contractualismo rawlsiano se plantee desde una cierta afinidad teórica. En las tres conferencias, Nussbaum rechaza principios y argumentos fundamentales de la teoría política de Rawls, pero introduce casi todos los temas desde la simpatía y con discusiones detalladas de las soluciones ofrecidas por este. Por ello estas conferencias presentan un material muy relevante para examinar la relación entre la teoría de la justicia de John Rawls y la teoría de las capacidades humanas, iniciada por Amartya Sen y desarrollada en formas diferentes por él y Martha Nussbaum.

La noción de capacidades humanas fue introducida en la reflexión acerca de la igualdad con la famosa pregunta de Sen: ¿igualdad de qué?. Tomando como referente la teoría de la justicia de Rawls y en particular su concepción de los bienes primarios, Sen argumentó que esta concepción es demasiado instrumental. A su juicio, las comparaciones entre las situaciones de distintas personas en la sociedad se deben preguntar por lo que las personas son capaces de ser y hacer, lo cual incluye oportunidades reales y niveles de salud y educación, por ejemplo, que se entienden mejor como capacidades que como recursos, que a la postre son fundamentalmente económicos. Tras el respeto general por las libertades ordenado por el primer principio de justicia y la igualdad de oportunidades señalada por la primera parte del segundo, la segunda parte del segundo principio de justicia de Rawls indica que sólo se admitirán políticas públicas que traten a las personas de forma desigual si benefician a los más desfavorecidos. ¿Desfavorecidos en qué? El argumento de Sen es que no se deben considerar solamente recursos (los bienes primarios de Rawls), sino más bien las capacidades y libertades reales en distintos ámbitos. El crecimiento económico no conlleva siempre la mejora de las condiciones de vida de la gente y Sen ha mostrado que en muchos lugares capacidades básicas como los niveles de salud y educación ofrecen correlaciones dispares con indicadores económicos, como el PIB por habitante. La teoría de la capacidades ha proporcionado un marco teórico al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y al Índice de Desarrollo Humano.

Sin embargo, a pesar de reconocer en muchos escritos ciertas capacidades básicas concretas, Sen no ha abordado explícitamente el problema de la especificación y la justificación de las capacidades. Por respeto al pluralismo, Sen afirma que las capacidades deben ser en cada caso objeto de reflexión y discusión públicas, mediante las que la gente pueda decidir aquello que “tienen razón de valorar”. Por su parte, Martha Nussbaum ofrece un tratamiento más detallado de las distintas capacidades y apuesta por una lista de capacidades básicas, que ha precisado a lo largo de los años, entre las que se encuentran la vida digna, la salud y seguridad corporales, el desarrollo de la sensibilidad, la imaginación y la inteligencia, la participación política, etc. Nussbaum relaciona su propuesta con las reflexiones aristotélicas sobre las virtudes y la vida buena y con los escritos del joven Marx sobre las necesidades y facultades para poder llevar una vida propiamente humana y no de mera subsistencia.

En la Introducción a las conferencias que nos ocupan, Nussbaum cita las observaciones del propio Rawls sobre la posibilidad de extender su teoría de la justicia, concebida en principio para la estructura básica de un régimen liberal, a las relaciones internacionales, la justicia hacia las generaciones futuras y las personas discapacitadas y el tratamiento de los animales no humanos (p. 415). Rawls considera que las dos primeras cuestiones se pueden incorporar a la teoría de la justicia como equidad (justice as fairness), pero reconoce las dificultades de las dos últimas. En estas conferencias, Nussbaum se manifiesta de acuerdo en que la teoría rawlsiana se puede ampliar a las generaciones futuras, pero argumenta que la teoría de las capacidades ofrece un tratamiento más adecuado de los otros tres asuntos. A continuación me centro en las cuestiones relativas a las discapacidades y la justicia global, tratadas en las dos primeras conferencias, pues me parecen las más relevantes para la contraposición entre el contractualismo y las capacidades.

En la primera conferencia, Nussbaum aborda el tratamiento de las personas discapacitadas en el contractualismo. Los individuos que participan en la elección de los principios de justicia en la posición original han de encontrarse, según Rawls, en circunstancias adecuadas para la aplicación de consideraciones de justicia. De acuerdo con estas “circunstancias de la justicia”, que Rawls remite a Hume, para que tenga sentido la deliberación y el acuerdo los individuos han de ser independientes y tener cierta igualdad de facultades.  Aunque para ser representativos de diferentes grupos sociales los individuos que establecen el contrato social se conciben de distintas razas, edades, sexo y situación económica, Rawls afirma que han de tener dotes y facultades personales dentro de los márgenes de la normalidad, de manera que tenga sentido imaginarlos negociando y estableciendo un acuerdo. Estas condiciones de normalidad se encuentran tanto en los modelos de contrato social como negociación puramente racional, como los de Hobbes y Gauthier, como en la posición original de Rawls, en la que el velo de ignorancia sobre las cualidades personales se establece para individuos normales que buscan el pacto más ventajoso posible, siempre que sea compatible con las restricciones de equidad impuestas por el velo. En el modelo rawlsiano, una vez elegidos los principios que determinan la estructura básica de la justicia social, es en el nivel legislativo cuando se tienen en consideración peculiaridades personales como las discapacidades físicas y mentales, no tenidas en cuenta en el nivel de los principios.  

A decir de Nussbaum, este procedimiento contractualista rawlsiano es injusto hacia las personas discapacitadas por dos razones. En primer lugar, no parece correcto excluir a los discapacitados de la posición original. Es cierto que ciertos discapacitados mentales no podrían formar parte de la deliberación original, pero al tenerlos en cuenta sólo en un segundo momento, dice Nussbaum, la legislación y las medidas que atienden a sus limitaciones parecen ser asunto de caridad, no de justicia básica, con lo cual se los trata como ciudadanos de segunda. En segundo lugar, a pesar de las condiciones de equidad o imparcialidad impuestas por el velo de ignorancia, lo cierto es que la negociación está concebida según el modelo de la elección económica o racional, que pretende simplemente maximizar los objetivos personales: “Aquí vemos la cara desnuda de la doctrina contractualista. Aunque se moralice el punto de partida cuanto se quiera, lo importante de todo el ejercicio es obtener beneficios de la cooperación, y los beneficios están concebidos por todos estos teóricos de una forma económica bastante familiar” (p. 434).

Esta concepción de los intereses y las motivaciones de la acción individual adolece, a decir de Nussbaum, de los mismos defectos que los modelos de la elección puramente racional. Dentro de las preferencias y las motivaciones más fundamentales de la acción y por tanto de la elección de los principios más básicos de justicia, parece improcedente excluir el bienestar y la felicidad de los otros. Y para que las necesidades de los discapacitados estén presentes desde el principio, así como la simpatía, la sociabilidad y la preocupación por los otros, es preciso según Nussbaum abandonar la estrategia contractualista y no concebir la justicia social como el resultado de un pacto, sino a partir del bienestar de los individuos y la atención a sus necesidades y capacidades más básicas. Y eso es lo que pretende en último término la teoría de las capacidades: considerar las dimensiones fundamentales de la vida de las personas como el criterio fundamental de la justicia social. De acuerdo con esta teoría, el ordenamiento económico, social y jurídico es básicamente justo o injusto no por ser objeto de un contrato original—ni siquiera moralizado por las condiciones rawlsianas de la equidad—, sino por facilitar a los individuos—en función de sus necesidades y características personales, ya sean de normalidad o discapacidad—las capacidades básicas para llevar una vida plena.

A mi juicio, en la crítica de Nussbaum no queda claro que el contractualismo rawlsiano no pueda incorporar a las personas discapacitadas en la estructura básica de la justicia social. Los discapacitados físicos pueden participar en la posición original y sus intereses serán tenidos en cuenta porque las partes no saben si sufren o no esas discapacidades. En cuanto a los discapacitados mentales, su caso parece semejante al de las generaciones futuras: aunque el acuerdo se establezca entre individuos independientes y con facultades mentales normales, parece acorde con la función del velo de ignorancia el ampliarlo para incluir no sólo las características posibles de los individuos contratantes, sino también la posibilidad de que les cayera en suerte una discapacidad mental o formar parte de generaciones venideras. En todo caso, a propósito de este punto hay un asunto que parece más importante y que queda planteado con el argumento de Nussbaum de que si el contractualismo rawlsiano tuviera en cuenta los intereses de los discapacitados mentales en un segundo momento legislativo y no en la determinación de la estructura básica, lo haría como cuestión de caridad, no de justicia. Mas este asunto se suscita también a propósito de la segunda conferencia, por lo que lo retomaré después de comentarla.

En la segunda conferencia, Nussbaum aborda los problemas de la justicia global. Como en el caso anterior, presenta sus propuestas a partir de una crítica a las ideas de Rawls. Para ello expone la concepción rawlsiana del Derecho de Gentes como objeto de un segundo contrato entre representantes de distintas sociedades. De acuerdo con la presentación de la obra de ese mismo título (The Law of Peoples), los principios internacionales de justicia serían aceptados primero en una segunda posición original en la que participarían representantes de las naciones liberales, esto es, estructuradas según los principios de la justicia como equidad. Los representantes estarían sometidos, como en el caso doméstico, a un velo de ignorancia que les impediría conocer las características de sus países, su tamaño o su situación geográfica y económica. Rawls imagina también una tercera situación original en la cual representantes de países liberales y de otros países decentes o suficientemente civilizados, aunque no liberales, se pondrían de acuerdo en el mismo Derecho de Gentes acordado previamente por los países liberales.

Nussbaum señala los siguientes inconvenientes de esta concepción del Derecho de Gentes a partir de un acuerdo entre representantes: muchas naciones no tienen gobiernos que representen los intereses reales de los ciudadanos, se consiera fija la estructura básica, otorgando legitimidad al status quo, y se asume una auto-suficiencia de los estados que dista mucho de la realidad, en la que los estados son interdependientes y hay un claro dominio de los poderosos sobre los débiles (p. 462). Pero la crítica fundamental de Nussbaum consiste en decir que al concebir las reglas internacionales como objeto de un acuerdo entre representantes de pueblos o estados no se tienen suficientemente en cuenta los derechos e intereses de los individuos. Rawls concibe un acuerdo entre pueblos o naciones y lo amplía a la participación de pueblos decentes, que son aquellos que no tienen fines agresivos y respetan algunos derechos de los individuos, como el derecho a la vida, la libertad (de servidumbre, conciencia y religión), la igualdad formal (casos iguales tratados de forma semejante).  Entre estos derechos no se encuentra la igualdad en la participación política, sino que, a decir de Rawls, podemos considerar decentes a pueblos que tengan un sistema político jerárquico en el que los puestos de mayor responsabilidad estén reservados a los miembros de una determinada religión. Nussbaum critica esta disparidad de derechos individuales entre el Derecho de Gentes y la estructura básica de las sociedades liberales.

Ahora bien, el propio Rawls trata explícitamente estas objeciones en El derecho de gentes. Como las conferencias de Nussbaum son posteriores, Rawls no se refiere a ellas, pero sí a otras propuestas de una posición original global para modelar las cuestiones de justicia global, como las defendidas por Charles Beitz y Thomas Pogge, mencionadas también por Nussbaum. Rawls rechaza una posición original global por respeto a la autonomía de los pueblos y no considera razonable exigir a todas las sociedades que adopten sistemas de organización liberales para poder ser miembros de pleno derecho en las relaciones internacionales. Rawls abre un espacio entre lo plenamente razonable y lo plenamente irrazonable, como las políticas de los pueblos fuera de la ley que son agresivos y no respetan los derechos humanos. Este espacio entre lo razonable y lo irrazonable es la decencia de los regímenes que no admiten la separación entre estado y religión pero respetan los derechos que Rawls llama más urgentes, entre los que cuenta la práctica de otras religiones. Aunque no reconozcan la igualdad política, estos regímenes cuentan con un sistema de consultas jerárquicas que admite la expresión de opiniones políticas discordantes.

Rawls da razones estratégicas y de principio para respetar a este tipo de pueblos: la imposición de los ideales liberales no traería más que conflictos y resentimiento por parte de estos regímenes y el respeto a la autodeterminación de los pueblos ha de primar sobre la igualdad de derechos políticos. Mas Nussbaum insiste en que se deben concebir los derechos individuales de la misma forma a escala doméstica e internacional. Y respecto al problema de respetar la autodeterminación de pueblos decentes no liberales, propone distinguir las cuestiones de justificación de las de implementación. La justicia global se puede concebir a partir de la situación de los individuos y proponerla como estándar de conducta internacional, sin transgredir la soberanía de los estados más que en situaciones muy extremas.

Como he señalado más arriba, en estas críticas al contractualismo rawlsiano por no tratar adecuadamente como cuestiones de justicia social la atención a los discapacitados y la justicia global late un mismo problema de gran calado. Al señalar las dificultades de extender su teoría de la justicia como equidad, Rawls menciona dos posibilidades: o bien la justicia política no abarca todos los casos de lo correcto y lo incorrecto y se debe completar con otras virtudes, o bien se trata de genuinos problemas de justicia política y la justicia como equidad no es correcta en este caso.  Y respecto de la justicia global, el propio Rawls señala una diferencia fundamental entre su concepción del Derecho de Gentes y una concepción cosmopolita: “La preocupación última de la perspectiva cosmopolita es el bienestar de los individuos, no la justicia de las sociedades”.  En efecto, la teoría de las capacidades se presenta como una teoría cosmopolita que considera el bienestar de los discapacitados y el de todos los individuos como asunto de justicia social.

Ahora bien, al insistir en las capacidades de las personas como criterio fundamental de justicia social, se pierde, a mi modo de ver, una dimensión fundamental de la noción de justicia, que se refiere a la justicia de las normas y procesos, a la que responde la idea fundamental de Rawls de entender la justicia como equidad o imparcialidad. Sen mismo reconoce que las capacidades dan cuenta de la dimensión de oportunidad de las libertades, pero no de su dimensión procesual. Y quizá por ello mismo la propia Nussbaum afirma que las capacidades no ofrecen una teoría completa, sino una teoría parcial de la justicia. Lo que, a mi juicio, ella no deja nunca claro es por qué esta benevolencia general es asunto de justicia y no de caridad u otras virtudes que, como dice Rawls, puedan completar la tarea de la justicia política. En todo caso, para la repercusión de la teoría de la justicia como equidad de Rawls y el desarrollo de la teoría de las capacidades humanas de Sen y Nussbaum será importante, sin duda, la forma definitiva que adopten estos analisis de Nussbaum en su libro Justicia global y sociabilidad.

Ricardo Parellada

Universidad Complutense

Bibliografía