Sobre estos temas el experto es David Rodríguez-Arias, pero como se me ha pedido una opinión sobre un asunto de interés general me atrevo a lanzar algunas notas para animar la discusión. El caso es que, a pesar de (o tal vez debido a) que la mayoría de las noticias sobre este tema se felicitan del éxito del modelo español, identificado con las altas cotas de donaciones, mucha gente se extraña cuando descubren que este modelo no es un modelo de consentimiento informado previo, sino uno de “consentimiento presunto”, un modelo que siempre despierta recelos en la literatura sobre bioética.
Concretando, si acudimos a la ley que regula las donaciones, el R. D. 2070/1999, de 30 de diciembre, “por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos”, la ley prohíbe la extracción de órganos a menores de edad, aun con el consentimiento de los padres o tutores, sólo cuando se trata de extracciones a donante vivo (art. 9.d).
Por lo que se refiere a las extracciones a donante muerto (o sea, la gran mayoría a la que se refería la pregunta de la estudiante), la cosa cambia, ya que la ley hace posible la extracción cuando la persona fallecida no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de órganos. “En el caso de que se trate de menores de edad o personas incapacitadas,” añade la ley, “la oposición podrá hacerse constar por quienes hubieran ostentado en vida de aquellos su representación legal, conforme a lo establecido en la legislación civil” (art. 10.1.a).
En resumen, que si no hay oposición expresa de los padres, es legalmente posible obtener órganos de menores fallecidos. Otra cosa es que los encargados de poner en práctica este complejo sistema de los transplantes no recurran al consentimiento presunto, y busquen siempre el consentimiento de los familiares del fallecido, sea menor o no.
No vendría mal que conociéramos mejor el propio sistema de donaciones del que tanto alardeamos. También sería interesante comparar el tratamiento del consentimiento en el Real Decreto con lo que dice la Ley 41/2002 (conocida como "de Autonomía del Paciente"), que en su art. 9 delimita el consentimiento por representación en pacientes menores de edad a aquellos pacientes que no sean capaces intelectual o emocionalmente de comprender el alcance de la intervención: “En este caso,” dice la ley, “el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión si tiene doce años cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con dieciséis años cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representación. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.
Como se puede ver, parece que la Ley de Autonomía del Paciente es más fina que la legislación sobre donaciones en lo que se refiere a la categorización del paciente menor de edad, entendiendo que los “menores maduros” son los titulares del consentimiento informado.