El giro social y político en el análisis de la diversidad funcional ha contribuido a desplazar el foco de atención de la clasificación médica y del tratamiento terapéutico, hacia territorio del reconocimiento de la identidad y de unos derechos asociados a ella. Y en esto último me quiero centrar en este post puesto que se me ocurren dos maneras de establecer la relación entre la diversidad funcional de una persona y lo que pueda considerar que es su identidad:

1.      La diversidad funcional puede ser fuente de identidad en sí misma, de manera que, en la medida en que sean reconocidos como tales, las comunidades de diversos funcionales podrían ejercer una serie de derechos que son específicos a sus necesidades como miembros de esa comunidad. En el reconocimiento de estos derechos exclusivos puede ir implícito el aplazamiento del acceso a actividades y estilos de vida que no son tratados en dichos reglamentos, o puede suponer el diseño de comunidades más o menos cerradas a la interacción con otras, con todos los riesgos que ello supone.

2.      La diversidad funcional puede considerarse como un aspecto de la identidad humana, aunque no ha sido muy reconocido hasta hace relativamente poco. Una de las cosas que identifica a la comunidad humana es la diversidad de funcionamientos que caracteriza cada uno de sus miembros; diversidad que todos experimentan alguna vez desde que nacen hasta que mueren. En el campo del derecho esto supondría una ampliación de los derechos civiles y humanos para que preservaran la plena libertad y diversidad de funcionamiento en igualdad de oportunidades y ausencia de discriminación, y evitaría en lo posible la aplicación de un derecho específico a un grupo determinado de personas por considerarlo discriminatorio.

¿Qué ocurre en la vida real? Pues que en las formas se suele considerar la diversidad funcional como una parte de lo que nos identifica como humanos; pero en las prácticas se la suele utilizar para identificar grupos que únicamente serán sujetos de derecho en un espacio jurídico determinado

Veamos un ejemplo concreto. La directiva que regula el acceso a los aeropuertos de las personas con discapacidad establece una serie de protocolos exclusivos que obliga al potencial usuario de estos servicios a llamar 48 horas antes de coger su vuelo, además de aplicarle una serie de requerimientos (como presentarse con antelación en ciertos puntos del aeropuerto, informar a la compañía aérea de sus necesidades específicas, etc.) que, de no cumplirse, liberan al aeropuerto y a la compañía aérea de cualquier responsabilidad ante cualquier incidencia que pueda surgir. Curiosamente, en ningún apartado de estos reglamentos se dice nada sobre la accesibilidad una vez dentro de la aeronave (nula para cualquier usuario en silla de ruedas, por ejemplo). Este trato, de aplicarse a cualquier otro colectivo, se reconocería inmediatamente como discriminatorio, sin embargo, aplicado a las personas con discapacidad se percibe como un paso positivo hacia su integración.

Y es que a las personas con diversidad funcional no se las identifica como personas de pleno derecho, sino únicamente como un grupo de personas con necesidades especiales. Universalidad en las formas y las intenciones, y exclusión y discriminación en las prácticas.

 

Espero vuestros comentarios.

Un saludo,

Paco